Atrás queda esta frase de Cesare Bonesana, Marqués
de Beccaria, cuando hablamos de prisión preventiva. En un artículo anterior he
desarrollado la arbitrariedad con la que son denegados los pedidos de libertad
en estos casos, utilizados como castigo muchas veces.
Leyendo un fallo del Tribunal de Casación de La
Plata, sala 5 (J.C.G. s/ Habeas Corpus) encuentro un argumento llamativo, al
menos para mí, lo que no significa sea la única vez que lo escucho.
Pero antes corresponde que tengamos a mano el
sumario del fallo para, después sí, entrar en el argumento planteado.
El sumario del fallo corresponde al SAIJ (Sistema
Argentino de Información Jurídica):
Debe
rechazarse la acción de habeas corpus interpuesta por un sacerdote condenado en
orden al delito de abuso sexual (sentencia no firme) tendiente a revisar la
prisión preventiva dispuesta en su contra, toda vez que, la medida cautelar
dictada es ajustada a los estándares fijados por la Comisión y Tribunal
Interamericanos y no puede deducirse de ella que se haya aplicado un criterio
subjetivo peligrosista, ni que su fin sea evitar un escándalo social o se haya
dispuesto como un anticipo de pena, menos aún que haya sido dictada
autosatisfactivamente sin requerimiento fiscal. Máxime cuando el pedido fiscal
y su aceptación por el Tribunal Oral interviniente y posteriormente por la
Cámara de Apelaciones, encuentra fundamento en el aumento del peligro procesal
de fuga, interpretado como un nuevo debilitamiento de las posibilidades
judiciales de obtener la absolución.
Sin entrar en la cuestión de viabilidad del habeas
corpus en estos casos, como si ha sido discutido en el mencionado tribunal,
rescato el fundamento del "aumento del peligro procesal de
fuga".
¿Qué definimos entonces procesalmente por peligro
de fuga? Según un entendimiento razonable, diríamos que el juez o el tribunal
interviniente en una causa, considera que el individuo procesado puede eludir
la justicia, porque considera que la pena que le puede ser impuesta no está
dentro de las que podría cumplir en su domicilio, o en algún otro
establecimiento, por ejemplo. En definitiva, las razones que puede tener un
imputado para fugarse pueden ser múltiples, pero en general es el
"miedo" a quedar detenido por el delito que se le imputa".
En el fallo mencionado, los magistrados coinciden
con los tribunales inferiores que han intervenido y con el fiscal, en que el
proceso ha avanzado de tal forma que prácticamente han desaparecido las
posibilidades de absolución del imputado, ergo: se va a fugar.
Entonces me pregunto ¿Es un castigo la prisión
preventiva? en este caso se detiene al procesado que gozaba de su libertad, que
no dio motivos para pensar que se iba a fugar o entorpecer la investigación,
sino solamente porque los jueces llegan a la conclusión que probablemente sea
condenado.
Vuelvo a preguntarme: ¿No es un adelanto de la
sentencia? y voy más allá: ¿Dónde quedaron los requisitos para denegar, o no,
la libertad que enuncia el código? ¿Existe entonces una graduación del peligro
de fuga? es decir, según las palabras "aumento del peligro procesal de
fuga" se entiende que a medida que avanza el proceso aumentan, o no,
las ganas del imputado de fugarse. ¿Pero, esto no pasa siempre? Quiero decir,
que siempre que las posibilidades de "ganar o perder" disminuyen o
aumentan a medida que avanza el proceso, y siendo un proceso penal compromete
la libertad del individuo como en este caso, pero ¿Es justificado entonces ir
por él antes de terminado el proceso para detenerlo y hacerle saber (por el
solo hecho de la detención) que va a ser condenado?
Se le está comunicando al procesado que va a ser
condenado. No ahora, no mañana, pero que tiene pocas chances de quedar en
libertad, y que, por si se quiere fugar, lo detienen.
¿Si esto no es un adelanto de la pena, si no es un
castigo anticipado, qué es?
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