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lunes, 24 de febrero de 2014

230 bis CPPN-¿Objetividad garantizada?

La legislación y jurisprudencia argentina protegen ampliamente la esfera de intimidad del individuo, y haciendo un análisis sistemático y global del ordenamiento jurídico, cualquier persona tiene derecho a circular libremente por el territorio argentino.

Encontrándose un ciudadano en lo que, desde la mirada de un tercero objetivo, se denomina "estado de sospecha" podrá, según la legislación vigente (art. 230 bis CPPN) proceder a la requisa personal del mismo, sin orden judicial.

Es la excepción que plantea el ordenamiento procesal, a realizar dichas actuaciones sin la orden judicial correspondiente.

Ahora bien, repasemos qué nos dice el artículo 230 bis del CPPN respecto de la requisa sin orden judicial:

Art 230 bis. - Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas:
a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y,
b) en la vía pública o en lugares de acceso público.
La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido por el 2° y 3er. párrafo del artículo 230, se practicarán los secuestros del artículo 231, y se labrará acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia.
Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos.
 
Prestemos atención al ínciso a) del artículo: ..."circunstancias previas" o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas.."
 
Las fuerzas de seguridad, entonces, cuentan con la posibilidad de requisar a quienes, según su óptica, reúnen ciertos elementos que la hacen sospechosa de la posible comisión de un delito, al igual que tienen la facultad de determinar las circunstancias previas.
 
El diccionario de la Real Academia Española define la palabra "objetivamente"  como: "De manera  desapasionada".
 
Es decir, queda al arbitrio de las autoridades policiales definir el estado de la persona que deben requisar, está de más decir que la subjetividad impera en estos casos, como es lógico. Lo que puede tener un significado para una persona, puede tener uno completamente distinto para otra. Reitero: depende de la  subjetividad de los funcionarios públicos en ese momento y lugar determinado. Lejos queda la mirada desapasionada que nos indica la definición brindada.
 
Al respecto , numerosos fallos han opinado sobre detenciones y requisas basadas en esa mirada objetiva/subjetiva, haciéndose lugar por parte de los magistrados a nulidades que, desde luego, hacen caer todo el procedimiento realizado.
 
Cabe preguntarnos entonces: ¿cuál es el límite del estado de sospecha? ¿quién define la objetividad para realizar una requisa? ¿qué parámetros son tomados en cuenta? y en su caso ¿quién define esos parámetros?
 
¿Dependerá de la jurisdicción en la que nos encontremos? o estaremos cambiando las condiciones de objetividad por vestimentas, formas de andar, o lo que vulgarmente siempre se denominó "portación de rostro"?
 
De más está decir, pero por las dudas se aclara que no estamos hablando de casos de flagrancia.
 
Algunos fallos para repasar los planteos expuestos:
 
  • Paez Hernan, Cámara de apelaciones de al capital federal, Sala I- 22-4-1997; La Ley, 1998-B-360;

  • Becchi Tribunal Oral Federal de Páraná . 18-12-1996; La Ley, 1998-B-408;

  • Arroyo, Cámara Federal de San Martín,- 20-6-1996 (La ley - 2-2-1999; pag. 2)
 
Conclusión: creo que el artículo 230 bis del CPPN debería al menos ser revisado, con criterio, y razonabilidad, teniendo en cuenta que la legislación está dejando en manos de miles de funcionarios de las fuerzas de seguridad, tamaña responsabilidad: pensar y actuar objetivamente antes de realizar una requisa.










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