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martes, 18 de marzo de 2014

Del Chapo al Mencho?

Aparentemente se está gestando en México la idea de que un nuevo cártel de drogas pasará a reinar en el país, con intenciones de seguir su rumbo hacia Sudamérica.
 
 
Se trata del cartel Jalisco Nueva Generación, quienes, según dicen, cuentan con un poderío económico que vas más allá de lo pensado.
 
Si bien la revista Forbes había colocó entre sus filas al famoso "chapo Guzman" entre los hombres más ricos del mundo  (N° 67), al parecer vamos a tener que acostumbrarnos a escuchar este nuevo nombre, del cual no se sabe mucho (al menos en Argentina) pero parece tener ganas de establecerse tanto en Sudamérica como en todo el mundo.
  
Este cártel suele ser denominado también "los mata zetas" quienes aparecen hace aproximadamente tres años hacían alarde de ser un grupo para militar, cuyo objetivo era eliminar los sicarios pertenecientes a "Los Zetas", aunque luego dejaron de entrever que sus aspiraciones iban mucho más allá.
 
 
Nemesio Cervantes, alias "el Mencho" es el ahora identificado como el líder de la agrupación, cuyo hijo fue abatido por fuerzas federales mexicanas el 30 de enero pasado, también identificado como el segundo de la organización, "El Menchito", pero según investigaciones de fuerzas federales mexicanas, en realidad quien está al frente del cartel no es el denominado "Mencho", sino sus cuñados (Los cuinis).
 
El brazo armado que tendrían los integrantes del cartel de Jalisco es el denominado "los viagras", ex integrantes de los "caballeros templarios".
 
Así es como, de a poco en Argentina, si el avance del narcotráfico sigue avanzando, quizás, nos tendremos que empezar a familiarizar con algunos de estos nombres.
 
En términos futbolísticos estaríamos dejando de lado el 5 a 0 con Colombia para fijarnos en cómo eliminar a México del mundial.
 
 
Links de interés:
 

lunes, 17 de marzo de 2014

¿De qué hablamos...?

¿De qué hablamos cuando hablamos de amor? preguntaba Andrés Calamaro allá por los años 90 en una de sus canciones. Creo que podríamos cambiar la pregunta y re formularla: ¿de que hablamos cuándo hablamos de narcotráfico?. Claro está que el cantante por aquella época tampoco tenía clara la respuesta. Hoy, nosotros tampoco tenemos clara la respuesta ante el flagelo del narcotráfico en la Argentina.
 
Es que el tema del narcotráfico está en las entrañas de nuestra sociedad, y a tal punto ha llegado que encontramos narcotraficantes infiltrados en fuerzas policiales. Ya no se trata de policias corruptos solamente, sino de fuertes vínculos de los denominados "narcos" con las fuerzas que deben combatirlos.
 
Entonces ¿Dónde empezar a buscarlos si llegamos a tenerlos dentro de las fuerzas? les dejo un artículo que lo dice todo, que encontré en el diario perfil de hoy.
 

miércoles, 5 de marzo de 2014

No hay que armar un caserón sin revisar los cimientos

Es una realidad la necesidad de efectuar cambios en el código penal argentino y los motivos que fundamentan una modificación pueden ser variables y me parece bien que así sea. La pluralidad de voces en una reforma a una legislación de fondo es siempre necesaria, siempre que esas voces sean escuchadas, por supuesto.
 
Mientras esperamos esta reforma, sea cual sea, creo que es necesario pensar y reflexionar con qué sustento puede funcionar una reforma a la legislación de fondo, si no podemos contar con un funcionamiento efectivo que  rodea a la legislación penal, es decir con los procedimientos, con el proceso en sí, con un sistema penitenciario que no cumple el rol que debería.
 
De qué nos servirá reformar ciertos tipos penales, si no contamos con los recursos humanos para poder investigarlos, por ejemplo.
 
Estamos en una situación en la que debemos prestar atención a la forma en que se investiga, con tribunales tapados de causas abiertas, donde las pruebas no pueden esperar. Fiscales y jueces que no cuentan con el suficiente apoyo logístico para investigar y resolver un caso. Una situación en la que, muchas veces, el delito "del día" desvía otras investigaciones para poner la mirada en él.
 
Si seguimos avanzando en la investigación, encontramos que no tenemos el suficiente espacio para albergar a los detenidos. Que la mayor parte de los detenidos en nuestras cárceles no están siquiera  condenados, generando superpoblación carcelaria y hacinamiento.
 
Con este  panorama, ¿es realmente tan urgente la reforma del código penal? o deberíamos empezar por los cimientos, por lo que sustenta todo el proceso penal.
 
¿De qué nos sirve una reforma a la legislación de fondo, si el proceso y los procedimientos no cambian?
 
Es solo una reflexión, una más. Deberíamos tener cuidado cuando se legisla sobre esta materia, hemos tenido experiencias en las que modificando ciertos tipos penales nada se ha logrado para bajar el índice del delito (ley blumberg, por ejemplo).
 
No podemos aumentar o disminuir las penas si no tenemos cárceles en condiciones, si para llegar al fin de una investigación tardamos años, si los juicios que se realizan en el 2014 son de hechos cometidos en 2009, entre otras tantas falencias.

 
 Foto internet. Alberto Vázquez.

lunes, 24 de febrero de 2014

230 bis CPPN-¿Objetividad garantizada?

La legislación y jurisprudencia argentina protegen ampliamente la esfera de intimidad del individuo, y haciendo un análisis sistemático y global del ordenamiento jurídico, cualquier persona tiene derecho a circular libremente por el territorio argentino.

Encontrándose un ciudadano en lo que, desde la mirada de un tercero objetivo, se denomina "estado de sospecha" podrá, según la legislación vigente (art. 230 bis CPPN) proceder a la requisa personal del mismo, sin orden judicial.

Es la excepción que plantea el ordenamiento procesal, a realizar dichas actuaciones sin la orden judicial correspondiente.

Ahora bien, repasemos qué nos dice el artículo 230 bis del CPPN respecto de la requisa sin orden judicial:

Art 230 bis. - Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas:
a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y,
b) en la vía pública o en lugares de acceso público.
La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido por el 2° y 3er. párrafo del artículo 230, se practicarán los secuestros del artículo 231, y se labrará acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia.
Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos.
 
Prestemos atención al ínciso a) del artículo: ..."circunstancias previas" o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas.."
 
Las fuerzas de seguridad, entonces, cuentan con la posibilidad de requisar a quienes, según su óptica, reúnen ciertos elementos que la hacen sospechosa de la posible comisión de un delito, al igual que tienen la facultad de determinar las circunstancias previas.
 
El diccionario de la Real Academia Española define la palabra "objetivamente"  como: "De manera  desapasionada".
 
Es decir, queda al arbitrio de las autoridades policiales definir el estado de la persona que deben requisar, está de más decir que la subjetividad impera en estos casos, como es lógico. Lo que puede tener un significado para una persona, puede tener uno completamente distinto para otra. Reitero: depende de la  subjetividad de los funcionarios públicos en ese momento y lugar determinado. Lejos queda la mirada desapasionada que nos indica la definición brindada.
 
Al respecto , numerosos fallos han opinado sobre detenciones y requisas basadas en esa mirada objetiva/subjetiva, haciéndose lugar por parte de los magistrados a nulidades que, desde luego, hacen caer todo el procedimiento realizado.
 
Cabe preguntarnos entonces: ¿cuál es el límite del estado de sospecha? ¿quién define la objetividad para realizar una requisa? ¿qué parámetros son tomados en cuenta? y en su caso ¿quién define esos parámetros?
 
¿Dependerá de la jurisdicción en la que nos encontremos? o estaremos cambiando las condiciones de objetividad por vestimentas, formas de andar, o lo que vulgarmente siempre se denominó "portación de rostro"?
 
De más está decir, pero por las dudas se aclara que no estamos hablando de casos de flagrancia.
 
Algunos fallos para repasar los planteos expuestos:
 
  • Paez Hernan, Cámara de apelaciones de al capital federal, Sala I- 22-4-1997; La Ley, 1998-B-360;

  • Becchi Tribunal Oral Federal de Páraná . 18-12-1996; La Ley, 1998-B-408;

  • Arroyo, Cámara Federal de San Martín,- 20-6-1996 (La ley - 2-2-1999; pag. 2)
 
Conclusión: creo que el artículo 230 bis del CPPN debería al menos ser revisado, con criterio, y razonabilidad, teniendo en cuenta que la legislación está dejando en manos de miles de funcionarios de las fuerzas de seguridad, tamaña responsabilidad: pensar y actuar objetivamente antes de realizar una requisa.